Los interesados pueden recurrir las Resoluciones Sancionadoras firmes en vía Administrativa correspondientes a los Ayuntamientos que tengan suscrito el Convenio de Colaboración, impulso y gestión de cobro de las multas municipales, cuando la tramitación y propuesta de Resolución haya sido realizada por el Servicio de Gestión Tributaria y, ello, en base a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en su artículo 125.1.
No es objeto de este procedimiento la Impugnación de los actos dictados por la Administración Tributaria.
El recurso deberá expresar: Nombre y apellidos así como identificación personal del recurrente e infractor, número de expediente Sancionador en el que ha recaído Resolución firme en vía administrativa e indicación de alguno de los motivos de revisión previstos en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, domicilio a efecto a notificaciones, lugar, fecha y firma.
Se deberá identificar claramente el expediente sancionador objeto de revisión y los preceptos legales infringidos al dictarlos.
Nota: (Deberá adjuntarse original o copia compulsada acreditativa de la representación).
Contra la desestimación del recurso extraordinario de revisión presentado puede interponer:
Recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación de la resolución.
Autoridad Sancionadora del Ayuntamiento que mantiene suscrita encomienda de gestión de los expedientes sancionadores a propuesta del Sr. Gerente del Servicio de Gestión Tributaria.
La interposición del Recurso se podrá presentar ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante éste Servicio de Gestión Tributaria, por alguno de los motivos previstos en el artículo 125.1 de la ley 39/2015:
1º. Que al dictar la resolución recurrida se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2º. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3º. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4º. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.